Resumen: Evolución del marco normativo y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La interpretación de los textos legales debe llevarse a cabo de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño. El interés del niño requiere una valoración particularizada de cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. El inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido; procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad. Tanto en caso de menores documentados como indocumentados, las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad. Valor acreditativo de la menor edad que resulta de la documentación oficial expedida por las autoridades competentes. En el caso, las dudas de la Fiscalía sobre la fiabilidad de la edad que consta en la documentación oficial -que no ha sido invalidada, ni desacreditada por las autoridades que la expidieron, ni presenta indicios de manipulación- no pueden prevalecer frente a lo que resulta de la propia documentación.
Resumen: Demanda de oposición a la resolución de la entidad pública que declaró la improcedencia de la medida de tutela del demandante tras ser decretada su mayoría de edad por la Fiscalía. La demanda fue desestimada en ambas instancias. La sentencia recurrida valoró que se aportaron fotocopias de documentos que carecen de validez para cruzar fronteras y que el informe forense y las pruebas médicas concluyeron que el demandante es mayor de edad. Se estima el recurso. El criterio prioritario en esta materia es la protección del menor que se encuentra en nuestro país sin familia, lo que hace de él un menor muy vulnerable. En este contexto, cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en la ley de protección del menor, en tanto se determina su edad. El hecho de que el demandante cumpla la mayor de edad durante el procedimiento no supone una carencia sobrevenida del objeto de su reclamación. En el caso litigioso, del informe forense se desprende un porcentaje de incertidumbre incompatible con la prueba de la efectiva mayoría de edad del recurrente y ni el examen radiológico ni la ortopantomografía excluyen que fuera menor de edad. A ello se añade que el examen de los caracteres sexuales secundarios difícilmente pueden aportar datos para afirmar con seguridad la mayoría de edad. En consecuencia, no existe una conclusión inequívoca de que fuera mayor de edad por lo que debió ser considerado menor.
Resumen: Proceso de modificación de medidas en el que la madre solicitaba el cambio de custodia compartida a monoparental. El padre no contestó a la demanda, pero se personó antes de la vista, por lo que se dejó sin efecto la previa declaración de rebeldía. La demanda fue estimada en primera instancia y la Audiencia desestimó la apelación del padre por considerar que, al no haber contestado a la demanda, la pretensión de la apelación era novedosa e intempestiva. Se estima el recurso por infracción procesal. La declaración de rebeldía no constituye allanamiento, ni admisión de hechos, lo que en todo caso sería inviable en un juicio que afecta al interés de una menor. En el recurso de apelación cabe una revisión plena de la sentencia de primera instancia con los límites derivados de la prohibición de la reforma peyorativa. El hoy recurrente apeló la sentencia planteando la misma cuestión controvertida en primera instancia sin alteración de los términos del debate. Además, en los procedimientos sobre menores se produce una flexibilización del procedimiento, permitiendo excepciones respecto de los principios de aportación de parte y dispositivo y potenciando las facultades de oficio de los tribunales. Se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al no entrar la sentencia a conocer del fondo del asunto. La audiencia de la menor deviene imprescindible (tiene 12 años y no se conoce su parecer, ni siquiera a través de un informe psicosocial). Se declara la nulidad de actuaciones.
Resumen: Demanda sobre determinación de la filiación de un menor nacido en México fruto de un contrato de gestación por sustitución. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, pero la audiencia la revocó y, en su lugar, la estimó. Recurre en casación el Ministerio Fiscal y la sala estima el recurso. La sala declara que, de acuerdo con la legislación nacional, comunitaria e internacional y la propia jurisprudencia de la sala, los contratos de gestación por sustitución vulneran los derechos fundamentales, tanto de la mujer gestante como del niño gestado y son por tanto manifiestamente contrarios a nuestro orden público; se considera que un contrato de gestación por sustitución como el presente entraña una explotación de la mujer y un daño a los intereses superiores del menor y no puede aceptarse por principio. Por otra parte, y a fin de salvaguardar el interés del menor nacido de una gestación por sustitución, la sala considera que el mecanismo de la adopción (en este caso se ha acreditado la idoneidad material y afectiva de la familia del menor) satisface el interés superior del menor, valorado in concreto, pero a la vez intenta salvaguardar los derechos fundamentales que el TEDH también ha considerado dignos de protección, como son los derechos de las madres gestantes y de los niños en general, que resultarían gravemente lesionados si se potenciara la práctica de la gestación subrogada comercial con el reconocimiento automático de la filiación.
Resumen: Se estima el recurso de casación en un caso en el que tanto la sentencia de primera como de segunda instancia habían denegado el régimen de custodia compartida de la hija menor de edad. En la sentencia recurrida se acepta que el recurrente tiene capacidad para educar y cuidar a su hija y ha estado y está implicado en su crianza y educación. Ambos progenitores tienen residencia estable en la misma localidad. La corta edad de la menor no es óbice para la custodia compartida. En la sentencia recurrida se deniega la custodia compartida con fundamento:1) la madre tiene sólidos apoyos familiares, de los que el padre solo goza puntualmente.2) Ambos tienen flexibilidad laboral, pero la madre tiene mayor disponibilidad y 3) El Ministerio Fiscal optó por la guarda y custodia exclusiva de la madre. La sala, una vez analizados los tres elementos valorados en la sentencia recurrida, declara que son contrarios a la doctrina jurisprudencial, en cuanto no concurren razones para privar a la menor de la custodia compartida con sus dos progenitores, pues no consta que el horario del padre le impida dedicarse a su hija, a lo que debe añadirse que el padre cuenta con apoyo por personas de confianza. Unido ello a que la menor es escolarizable, lo que facilitará la compatibilidad de horarios con ambos progenitores. Por ello, se acuerda el régimen de custodia compartida y se fijan las bases del régimen de permanencia con cada una de los progenitores así como visitas y alimentos.
Resumen: Demanda de divorcio con solicitud de guarda y custodia para la madre, que es estimada en primera instancia y revocada en parte en apelación, fijándose un régimen de guarda y custodia compartida porque ambos progenitores tienen disponibilidad horaria y los eventuales problemas de la madre podían solucionarse con una estrategia de mediación familiar. Alteración del orden legal en que se resuelven los recursos, comenzando por el de casación. Recurre la mujer alegando que no puede establecerse la custodia compartida cuando cualquiera de los padres (en este caso el marido) esté incurso en un proceso penal incoado por atentar contra la integridad moral del otro cónyuge. Pero la condena por delito leve de vejación se había extinguido y los antecedentes se habían cancelado. Uso de la vivienda familiar: atribución a la madre por plazo de dos años hasta que se adapte al nuevo escenario económico derivado del divorcio. Alimentos: proporcionalidad de la pensión. En custodia compartida, al estar menos días con la madre es razonable la cuantía de 200 euros para cada hijo. Limitación temporal de la pensión compensatoria. Adecuado juicio prospectivo del órgano judicial, realizado con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre, sobre la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, en este caso, cinco años.
Resumen: Los recursos tienen su origen en una demanda de oposición a la resolución de la entidad pública que declara la improcedencia de la medida de tutela de la demandante tras ser decretada su mayoría de edad por la Fiscalía. En ambas instancias se desestimó la demanda. Se reitera la jurisprudencia sobre la materia y, de acuerdo con el informe del Fiscal, se estiman los recursos interpuestos. No hay carencia sobrevenida de objeto por el eventual cumplimiento de la mayor edad durante la tramitación del procedimiento. Ni el examen radiológico ni la ortopantomografía ni ninguno de los elementos de prueba que se han tenido en cuenta en los informes forenses y que constituyen la base de la sentencia recurrida excluían con motivación suficiente y clara que la demandante fuera menor de edad. Ante la ausencia de una conclusión inequívoca de que fuera mayor de edad, la recurrente debió ser considerada como menor de edad, tal como ella declaraba, de manera coincidente con la documentación escolar y sanitaria que portaba. Debió aplicarse, por ello, el art. 12.4 LOPJM y tratar a la demandante como menor de edad en tanto se determinara su edad. Se estiman los recursos interpuestos, se asume la instancia y se declara que la recurrente debió ser considerada menor de edad cuando se dictó la resolución impugnada, lo que le otorgaba el derecho a quedar bajo la protección que la ley dispensa a los menores no acompañados.
Resumen: Demanda sobre reconocimiento de sentencia dictada por un juzgado de Colombia en la que se atribuye la patria potestad exclusiva sobre su hijo a la madre demandante con la correspondiente privación al padre; el procedimiento en Colombia se siguió en rebeldía del padre, ya que el mismo no pudo ser localizado y se le emplazó por edictos. El juzgado de primera instancia inadmitió la demanda y, recurrido el auto en apelación, la audiencia inadmitió la solicitud por no haberse dictado la sentencia cuya homologación se instaba con citación personal del demandado. Recurre en casación y en extraordinario por infracción procesal la madre y la sala rechaza ambos recursos, ya que la inadmisión de la demanda está bien acordada, al no haberse aportado, pese al requerimiento efectuado, los documentos acreditativos de la puesta en conocimiento del demandado de la existencia del proceso en que se dictó la sentencia cuyo reconocimiento se postula. No es suficiente que se acredite que para el emplazamiento del demandado se libró despacho al cónsul de Colombia en Toledo, si no constan las concretas gestiones efectuadas para su localización o la concreta forma en que se intentó su emplazamiento, sin que sea suficiente la publicidad edictal en periódicos de Colombia, cuando el demandado carece de punto de conexión conocido con tal país, al ser nacional español, y darse como lugar de residencia España. También rechaza la pretensión de vulneración del derecho a la educación del menor.
Resumen: Demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal sobre modificación de capacidad jurídica y determinación de los medios de apoyo más idóneos. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la pretensión, declaró la incapacidad total de la demandada y fijó un régimen de tutela. La sentencia de apelación no practicó las pruebas preceptivas del art. 759 LEC y dictó sentencia en la que confirmaba sustancialmente lo resuelto en primera instancia. Recurre en casación la demandada y la sala declara la nulidad de la sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento del señalamiento para deliberación y fallo. La sala declara que la Audiencia infringió una garantía procesal de vital importancia para pronunciarse sobre la fijación judicial de apoyos cual es la falta de práctica de las diligencias previstas en el art. 759 LEC. En consecuencia, declara la sala que la la Audiencia deberá llevar a efecto las diligencias prevenidas en el art. 759 LEC, cuales son la entrevista con la demandada, audiencia de los familiares más próximos y dictamen pericial, y con su resultado decidir el recurso de apelación interpuesto y, al hacerlo, adaptar la sentencia al nuevo régimen legal impuesto por la Ley 8/2021, como exige su disposición transitoria sexta.
Resumen: Desestimación del recurso de casación dimanante de un proceso sobre tutela del derecho al honor del hoy recurrente por el contenido de un informe pericial psicológico redactado por el hoy recurrido y aportado por la exmujer de dicho recurrente en un proceso de familia. En primera y segunda instancia se desestimó la demanda. Estamos ante un verdadero informe pericial (no de complacencia), que debía desplegar plenos efectos en el conflicto matrimonial existente entre los ex cónyuges, a fin de que se pudiera tomar la medida más oportuna para proteger a la menor; y el hecho de que en el informe se vinculara el cuadro clínico de la menor con el incuestionable conflicto familiar existente, y más concretamente con el contacto paterno-filial, y los prudentes términos empleados por el perito, no solo permiten descartar cualquier finalidad o ánimo de desprestigiar al demandante, sino que además han de considerarse proporcionados en cuanto justificados por el ejercicio profesional del demandado, por su función de interés general y público de prestar el necesario asesoramiento científico y técnico al órgano judicial para decidir si el régimen de estancias y visitas establecido en favor del padre seguía siendo adecuado para salvaguardar el interés superior de la menor. Las conclusiones del informe pueden cuestionarse en un proceso judicial contradictorio pero no es determinante por si mismo de intromisión ilegítima en el honor de la parte a quien pudieran perjudicar.